lunes, 18 de marzo de 2013

Objeción fiscal.



A lo largo de esta entrada se pretende hacer una exposición sucinta y metódica de los aspectos relacionados con la imposición de tributos destinados a la financiación de actividades militares y el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia (en adelante objeción fiscal).  Para cumplir con tal fin se abordarán tres ejes conceptuales. El primero de ellos, dedicado a ubicar conceptual y políticamente la temática, tiene como objetivo describir los rasgos esenciales de la objeción fiscal. En el segundo apartado se buscará plantear el escenario constitucional de colisión de derechos y principios que configuran el debate. Finalmente, y con el fin de abordar la problemática desde una perspectiva práctica, se expondrá un caso del derecho comparado donde desde un escenario judicial se ha tenido ocasión de promover la discusión sobre la objeción fiscal.

1.   Generalidades sobre la objeción fiscal

La objeción fiscal, entendida como el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia frente al pago de tributos destinados a la financiación de gastos relacionados con actividades militares o dirigidos a la guerra, es una iniciativa de organizaciones pluralistas, internacionales y noviolentas, que se encuentran construyendo a partir de la desobediencia, una iniciativa de desmilitarización total de la vida civil[1].

Este movimiento o iniciativa, como se señaló, tiene como antecedente remoto la desobediencia civil, entendida como:

una quiebra consciente de la legalidad vigente con la finalidad no tanto de buscar una dispensa personal a un deber general de todos los ciudadanos (objeción de conciencia), sino de suplantar la norma transgredida por otra que es postulada como más acorde con los intereses generales. Intereses que, no obstante, han de ser identificados a través de un procedimiento democrático de formación de la voluntad[2]

De esta forma es necesario concluir que la desobediencia civil y la objeción fiscal guardan una estrecha relación guardadas las proporciones y las diferencias. La desobediencia civil se plasma en la disidencia política, en tanto convicción ideológica encaminada a traspasar el establecimiento de normas por considerarlas contrarias al interés general y en los hechos establecer otra; mientras la objeción fiscal se encuentra circunscrita al ejercicio de un derecho subjetivo consistente en la libertad de conciencia que se materializa en la objeción. Es decir, la objeción fiscal, diferente a la resistencia civil, no busca la suplantación de determinada norma, en este caso fiscal, sino, a partir del reconocimiento de ella, rehusarse a su cumplimiento por considerar que desatar los efectos de su premisa mayor contrariaría sus convicciones personales rebasando lo que dictamina su conciencia.

Así pues, puede señalarse entonces que en la práctica la objeción fiscal consiste en abstenerse del pago de los impuestos dirigidos a sufragar el gasto militar, según la estructura impositiva y presupuestal de los Estados, y optando por redirigir ese dinero dejado de pagar al fisco a causas que se consideran socialmente imperiosas[3].

Hay que señalar que esta acción puede ir dirigida a impuestos cuya destinación es exclusivamente cubrir los gastos asociados a la guerra o conflictos armados, como el caso colombiano del Impuesto al Patrimonio, o a impuestos cuyo objetivo es el sostenimiento de la estructura estatal como los Impuestos de Renta, realizando el descuento correspondiente a lo que en el presupuesto general se encuentra destinado a las fuerzas militares

En últimas, la objeción fiscal realiza una valoración de la estructura impositiva y presupuestal de los Estados, resaltando que el gasto militar en ocasiones duplica o triplica el gasto asociado con salud, educación y cultura, y encuentra que los presupuestos generales no guardan correspondencia con las expectativas de paz y justicia social que reposan en las bases de la sociedad civil y, consecuentemente, asumir dichas cargas impositivas resulta contrario al dictamen de la conciencia de las personas que guardan la convicción de que la guerra no es la alternativa para armonizar sociedades injustas e inequitativas por definición.

2.   Aspectos constitucionales de la objeción fiscal

Como podrá suponerse la objeción fiscal envuelve un escenario de conflicto entre los deberes y derechos de las y los ciudadanos. De hecho es un caso de pugna entre axiomas que presuponen la vigencia de Estados modernos.

Ahora bien. Es preponderante entonces configurar la pugna, el conflicto, o la colisión que se presenta con ocasión de la objeción fiscal; es decir, desarrollar los aspectos constitucionales que se encuentran en entredicho por esta manifestación de la objeción de conciencia.

La objeción fiscal, en el sentido anteriormente señalado y descrito, comporta una pugna entre el deber que todas y todos los ciudadanos tienen de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado[4], y el derecho de pensar libremente y “no actuar contra su conciencia[5]. Esta colisión de carácter constitucional se explica en la medida que el Estado se encuentra en la capacidad de exigirles un comportamiento a sus ciudadanos y ciudadanas, cual es el pago de tributos, cuyo contenido, materialmente comprendido, puede ir en contravía de la conciencia.

i.            La objeción de conciencia: nadie está obligado a hacer lo que su conciencia rechaza

El derecho a la objeción de conciencia ha tenido como escenario natural el de la prestación del servicio militar obligatorio. De hecho, es un caso susceptible de aplicar analógicamente al del pago de impuestos de guerra en la medida que comparten elementos constitutivos que son esenciales para el estudio de la problemática. Mientras en la objeción al servicio militar se ha reconocido una discrepancia entre el imperativo jurídico contenido en el artículo 216 de la CP[6] y el derecho a la objeción de conciencia contenido en el precitado artículo 18 de la CP, en el caso del pago de impuesto de guerra el deber se encuentra identificado como la obligación insoslayable de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado.

En lo que tiene que ver con el servicio militar obligatorio la Corte Constitucional, atendiendo las obligaciones supranacionales que ha adquirido el Estado y cánones de interpretación iusfundamentales, es decir desde una perspectiva de la teoría de los derechos fundamentales, ha entendido que el derecho a objetar por razones de conciencia el servicio militar hace parte de las prerrogativas concedidas por la CP:

La objeción de conciencia ha sido definida como la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito, por lo que la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral, siendo reconocido por la Corte que es posible objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y profesionales, y con referentes normativos del bloque de constitucionalidad como el que se desprende de la Resolución 1989/59 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al servicio militar, la cual se da, entre otras, “reconociendo el derecho de toda persona  a tener objeciones de conciencia  al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos[7].

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la regulación de este derecho está revestida de la cláusula general de competencias radicada en cabeza del Congreso de la República, y por lo tanto, es el legislador en el ejercicio de sus competencias quien se encuentra facultado para ello. No obstante, a partir de la sentencia en comento, se ha dicho que la omisión legislativa absoluta, la cual no configura un vicio de inconstitucionalidad, no puede estar en perjuicio del derecho a la objeción de conciencia y su protección se puede realizar por vía del recurso de amparo o tutela.

Ahora bien, en los devenires constitucionales es identificable otra circunstancia de objeción de conciencia pero enmarcada no por la colisión entre un derecho y un deber, sino en una colisión exclusiva de derechos. Este es el caso de la objeción de conciencia que pueden realizar los médicos a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo o aborto, que si bien no es un deber de rango constitucional, como sí lo es el pago de impuestos o la prestación del servicio militar, es imperativo realizarse vía derecho a la vida, salud y libre  desarrollo de la personalidad de la mujer como lo señaló la sentencia C-355 de 2006 (MM.PP. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).

La Corte Constitucional al contemplar la objeción de conciencia de los médicos en estos casos, tuvo a bien atinar que:

El ejercicio de la objeción de conciencia puede desencadenar y, de hecho, desata consecuencias frente a terceras personas. Por eso, resulta imposible catalogar la objeción de conciencia como un acto que permanece ubicado dentro del fuero interno de quien la ejerce. Cuando se manifiesta la objeción por motivos de conciencia, ello supone incumplir un deber jurídico “con mayor o menor proyección social [[8]”. Admitida esa circunstancia, surge la cuestión de ponderar hasta qué punto es posible el ejercicio de la objeción por motivos de conciencia – la cual prima facie puede parecer justificada, vista desde la óptica de las consecuencias negativas que su ejercicio produce respecto de los derechos de terceras personas[9].

De tal forma, la objeción de conciencia desde esta perspectiva debe entenderse en sentido restringido por cuanto su ejercicio podría ir en detrimento de los derechos de las pacientes. Por lo tanto, la decisión adoptada por la Corte fue la de delimitar muy bien el contenido del derecho al señalar que, en primer lugar, es un derecho que se encuentra circunscrito exclusivamente al personal médico y no a la institución, de tal forma que no es admisible en este caso la objeción de conciencia institucional. En segundo lugar todos los requisitos y procedimientos para objetar la interrupción voluntaria del embarazo deben constar por escritos para garantizar la seriedad y rigurosidad al ejercicio del derecho. Y finalmente señaló la Corte Constitucional en la precitada sentencia que, tales requerimientos, se extendían a las autoridades judiciales que deban conocer de las reclamaciones derivadas de la no práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

Con lo anterior se buscó poner de presente en el debate los diferentes matices de la objeción de conciencia para posteriormente poder realizar un juicio sobre la procedencia de la objeción fiscal

ii.          Contribución con la carga impositiva del Estado

Como anteriormente se reseñó, la colisión entre el derecho a la objeción de conciencia y el pago de impuesto de guerra radica en que todas y todos los ciudadanos se encuentran en el deber de contribuir con los gastos e inversiones del Estado, como lo preceptúa el artículo 95 de la CP, aún cuando dichos emolumentos se dirijan al pago de actividades militares o circunscritas al mantenimiento de las fuerzas armadas.

Pues bien, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en distintas ocasiones, el deber que las y los ciudadanos tienen de contribuir con la financiación de los gastos e inversiones del Estado, tiene sustento en la soberanía tributaria en cabeza del Estado. Al respecto a precisado apuntar que “(…) en dicho precepto se manifiesta la soberanía tributaria a cargo del Estado y se consagra el principio de la generalidad del tributo, en cuanto la obligación se predica para todos, atendiendo, eso sí, criterios racionales que consulten tanto los intereses estatales como los de los contribuyentes[10]. Así pues, en tanto el “(…) tributo constituye un derecho del Estado a exigir una justa parte de los ingresos de éstos para sufragar los gastos públicos[11], las y los ciudadanos tienen la correlativa obligación de pagar, ineludiblemente, sus tributos.

iii.        ¿Un escenario de colisión?

Ahora bien. Agotado el contenido del derecho a la objeción de conciencia y el deber de contribuir con los gastos del Estado, es necesario plantear algunas interrogantes tendientes a resolver la ostensible colisión que existe. Por supuesto, en estas cortas páginas no se busca resolver el interrogante sino enunciar aspectos que pueden ir dirigidos a superar ese escenario.

En primer lugar hay que señalar que las herramientas de la hermenéutica jurídica no han agotado la problemática relacionada con la colisión de derechos y deberes de rango constitucional. Distinto es el caso de la colisión de principios que, a partir de los planteamientos de Robert Alexy[12], se ha resuelto con la teoría de la ponderación de principios con el objetivo de no anular ninguno de ellos. O en el mismo sentido el principio o test de proporcionalidad desarrollado por la doctrina y la Corte Constitucional para enfrentar escenarios de colisión de derechos donde se indaga sobre la finalidad y adecuación de las medidas que ponen en controversia los derechos, y el escrutinio que debe asumir el juez para enfrentar el problema constitucional.

Una segunda apreciación sobre el problema jurídico anteriormente descrito tiene que ver con la afectación de derechos fundamentales de terceros. La objeción fiscal en su ejercicio no denota una afectación de derechos fundamentales de terceros, razón por la cual no habría lugar a una restricción de su entendimiento como sí sucede con los médicos y la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. El ejercicio de la objeción fiscal, bajo un entendimiento razonado, solo afectaría al Estado y sus arcas para el financiamiento de los gastos relacionados con la guerra. Adicionalmente, como se vio con la objeción de conciencia al servicio militar, su regulación es materia de ley, y por lo tanto se requiere de la voluntad política del congreso para poder materializar la objeción fiscal.

Otra cuestión que debería ser considerada es la que se encuentra relacionada con la objeción institucional. En un país dónde son pocos los obligados al pago del Impuesto de Patrimonio, por cuanto el hecho generador consiste en la posesión de riqueza igual o superior a $3.000.000.000, y la mayoría de sus contribuyentes se encuentran constituidos como personas jurídicas, carece de objeto el ejercicio de la objeción fiscal en tanto jurisprudencialmente se ha prohibido la objeción institucional. Esta circunstancia cercenaría todas las posibilidades de promover iniciativas desde la sociedad para lograr la desmilitarización absoluta de la vida civil.

3.   La objeción fiscal en el derecho comparado

Hasta el momento en Colombia, quizá por lo señalado anteriormente, no se han promovido acciones o iniciativas de objeción fiscal. Por lo tanto, para ilustrar mejor la problemática, se hace necesario acudir al derecho comparado para identificar acciones tendientes al reconocimiento de la objeción fiscal. En este apartado se hace referencia a una acción judicial que tiene como fin que sea reconocida la objeción fiscal, sin perjuicio de otros tantos casos e iniciativas de tipo legislativo que han surgido en diferentes países. La limitación de tiempo y espacio hace que el desarrollo de este aparte sea enunciativo y no sea posible explayarse en su estudio, más sin embargo resulta importante realizar este ejericio.

Previamente a la exposición del caso que se pretende presentar, hay que señalar que la objeción fiscal se ha promovido principalmente por organizaciones que, apelando a instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, promueven que los Estados en el marco de sus facultades legislativas[13] y en el ejercicio de la administración de justicia[14], se reconozca la objeción fiscal. En esa medida es posible verificar que en escenarios como la Corte Europea de Derechos Humanos y la Comisión y Corte de Interamericana de Derechos Humanos, se ha promovido el debate, valiéndose de los preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos.

Caso Joan Surroca (España).[15]

Joan Surroca, ciudadano español residente en la ciudad de La Bisbal, decidió interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que desestimó las pretensiones de Surroca quien interpuso recurso económico-administrativo contra dos acuerdos realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria relacionados con la liquidación oficial del Impuesto sobre las Rentas de Persona Física.

Lo cierto es que Joan Surroca, en el ejercicio de la objeción de conciencia fiscal, el año 1998 optó por descontar de la declaración de renta que realizaba todos los años el 4.8% correspondiente al presupuesto del Ministerio de Defensa, y dirigir dicho porcentaje a dos proyectos de objeción fiscal. Por tal razón la Agencia Estatal de Administración decidió, no solo liquidar oficialmente el impuesto por considerar que se había realizado una exención no contemplada por la ley, sino además imponer una sanción por haber realizado mal la liquidación.

El Tribunal Superior de Cataluña halla razón en los argumento de la Agencia Estatal de Administración, más sin embargo no estima razonable la imposición de la sanción en la medida que la exención presentada por Joan Surroca carece de culpabilidad al no existir por su parte ocultación ni ánimo defraudatorio a la administración de tributos, circunstancia que se comprueba en la destinación de los recursos a los dos proyectos de objeción fiscal.

Así pues, aunque realmente el Tribunal Superior de Justicia no reconoce el derecho a la objeción fiscal, encuentra ilegal la imposición de la sanción en la medida que no se corrobora culpa o dolo del sujeto pasivo del impuesto, por cuanto la exención que él determina la realiza obedeciendo al dictamen que realiza su conciencia, y asumiendo una conducta correspondiente a ello.
                      
4.   Conclusión

La objeción fiscal es un problema jurídico que abarca diferentes nociones del derecho constitucional contemporáneo y que requiere de soluciones alternativas sofisticadas que no desvirtúen el derecho a la objeción de conciencia, pero asimismo que no se constituya en detrimento del deber general de contribuir con las cargas públicas. La interpretación de la autoridad fiscal y judicial debe reconocer el derecho de promover, desde la resistencia civil y las acciones noviolentas, la paz, la justicia y la equidad, a partir de la quiebra de la legalidad de imperativos jurídicos que pueden ir en contravía de convicciones intimas.



[1] Gross, David M. We won´t pay! A tax resistance reader. Ed. David M. Gross, 2008. Pp. 32-33
[2] Velasco, Juan Carlos. Tomarse en serio la desobediencia civil. Revista Internacional de Filosofía Política. 1996; (7):165.
[3] Benn, Ruth y Hedemann, Ed. War Tax Resistance, A guide to Witholding Your Support from the Military. War Resisters League, 2008. Pp. 123-126
[4] Artículo 95  #9, Constitución Política de Colombia
[5] Artículo 18, Ibidem.
[6]Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.
[7] Corte Constitucional, sentencia C-728 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8] ESCOBAR ROCA Guillermo, La objeción, Op. cit., p. 225.
[9] Corte Constitucional, sentencia T- 388 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-717 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño
[11] Corte Constitucional, sentencia C-419 de 1995, M.P.: Antonio Barrera Carbonell.
[12] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudio Políticos y Constitucionales de Madrid, 2007. Pp. 89-90
[13] Obsérvese iniciativas como Peace Tax Fund Act 1989 (Australia) o Religious Freedom Peace Tax Fund Act (EEUU)
[14] Véanse casos como Vahan Bayatyan v. Armenia, Corte Europea de Derechos Humanos; Tony Croft v. United Kingdom, Corte Europea de Derechos Humanos; Taylor Jenkins, Petitioner, v. Commissioner of Internal Revenue Service, Segundo circuito de apelaciones (EEUU); entre otros
[15] Recurso ordinario No. 1077/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrada Pilar Galindo Morell

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