A lo largo de esta entrada se pretende hacer una exposición
sucinta y metódica de los aspectos relacionados con la imposición de tributos
destinados a la financiación de actividades militares y el ejercicio del
derecho a la objeción de conciencia (en adelante objeción fiscal). Para
cumplir con tal fin se abordarán tres ejes conceptuales. El primero de ellos,
dedicado a ubicar conceptual y políticamente la temática, tiene como objetivo
describir los rasgos esenciales de la objeción fiscal. En el segundo apartado
se buscará plantear el escenario constitucional de colisión de derechos y
principios que configuran el debate. Finalmente, y con el fin de abordar la
problemática desde una perspectiva práctica, se expondrá un caso del
derecho comparado donde desde un escenario judicial se ha tenido
ocasión de promover la discusión sobre la objeción fiscal.
1.
Generalidades sobre la
objeción fiscal
La objeción fiscal, entendida como el ejercicio
del derecho a la objeción de conciencia frente al pago de tributos destinados a
la financiación de gastos relacionados con actividades militares o dirigidos a
la guerra, es una iniciativa de organizaciones pluralistas, internacionales y
noviolentas, que se encuentran construyendo a partir de la desobediencia, una
iniciativa de desmilitarización total de la vida civil[1].
Este movimiento o iniciativa, como se señaló,
tiene como antecedente remoto la desobediencia civil, entendida como:
“una quiebra consciente de la
legalidad vigente con la finalidad no tanto de buscar una dispensa personal a
un deber general de todos los ciudadanos (objeción de conciencia), sino de
suplantar la norma transgredida por otra que es postulada como más acorde con
los intereses generales. Intereses que, no obstante, han de ser identificados a
través de un procedimiento democrático de formación de la voluntad[2]”
De esta
forma es necesario concluir que la desobediencia civil y la objeción fiscal
guardan una estrecha relación guardadas las proporciones y las diferencias. La desobediencia
civil se plasma en la disidencia política, en tanto convicción ideológica
encaminada a traspasar el establecimiento de normas por considerarlas contrarias
al interés general y en los hechos establecer otra; mientras la objeción fiscal
se encuentra circunscrita al ejercicio de un derecho subjetivo consistente en
la libertad de conciencia que se materializa en la objeción. Es decir, la
objeción fiscal, diferente a la resistencia civil, no busca la suplantación de
determinada norma, en este caso fiscal, sino, a partir del reconocimiento de
ella, rehusarse a su cumplimiento por considerar que desatar los efectos de su
premisa mayor contrariaría sus convicciones personales rebasando lo que
dictamina su conciencia.
Así pues,
puede señalarse entonces que en la práctica la objeción fiscal consiste en
abstenerse del pago de los impuestos dirigidos a sufragar el gasto militar,
según la estructura impositiva y presupuestal de los Estados, y optando por
redirigir ese dinero dejado de pagar al fisco a causas que se consideran
socialmente imperiosas[3].
Hay que
señalar que esta acción puede ir dirigida a impuestos cuya destinación es
exclusivamente cubrir los gastos asociados a la guerra o conflictos armados,
como el caso colombiano del Impuesto al Patrimonio, o a impuestos cuyo objetivo
es el sostenimiento de la estructura estatal como los Impuestos de Renta,
realizando el descuento correspondiente a lo que en el presupuesto general se
encuentra destinado a las fuerzas militares
En
últimas, la objeción fiscal realiza una valoración de la estructura impositiva
y presupuestal de los Estados, resaltando que el gasto militar en ocasiones
duplica o triplica el gasto asociado con salud, educación y cultura, y
encuentra que los presupuestos generales no guardan correspondencia con las
expectativas de paz y justicia social que reposan en las bases de la sociedad
civil y, consecuentemente, asumir dichas cargas impositivas resulta contrario
al dictamen de la conciencia de las personas que guardan la convicción de que
la guerra no es la alternativa para armonizar sociedades injustas e
inequitativas por definición.
2.
Aspectos constitucionales
de la objeción fiscal
Como podrá suponerse la objeción fiscal envuelve
un escenario de conflicto entre los deberes y derechos de las y los ciudadanos.
De hecho es un caso de pugna entre axiomas que presuponen la vigencia de
Estados modernos.
Ahora bien. Es preponderante entonces configurar
la pugna, el conflicto, o la colisión que se presenta con ocasión de la
objeción fiscal; es decir, desarrollar los aspectos constitucionales que se
encuentran en entredicho por esta manifestación de la objeción de conciencia.
La objeción fiscal, en el sentido anteriormente
señalado y descrito, comporta una pugna entre el deber que todas y todos los
ciudadanos tienen de “contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”[4], y
el derecho de pensar libremente y “no
actuar contra su conciencia”[5].
Esta colisión de carácter constitucional se explica en la medida que el Estado
se encuentra en la capacidad de exigirles un comportamiento a sus ciudadanos y
ciudadanas, cual es el pago de tributos, cuyo contenido, materialmente
comprendido, puede ir en contravía de la conciencia.
i.
La objeción de conciencia:
nadie está obligado a hacer lo que su conciencia rechaza
El derecho a la objeción de conciencia ha tenido
como escenario natural el de la prestación del servicio militar obligatorio. De
hecho, es un caso susceptible de aplicar analógicamente al del pago de
impuestos de guerra en la medida que comparten elementos constitutivos que son
esenciales para el estudio de la problemática. Mientras en la objeción al
servicio militar se ha reconocido una discrepancia entre el imperativo jurídico
contenido en el artículo 216 de la CP[6] y
el derecho a la objeción de conciencia contenido en el precitado artículo 18 de
la CP, en el caso del pago de impuesto de guerra el deber se encuentra
identificado como la obligación insoslayable de contribuir al financiamiento de
los gastos del Estado.
En lo que tiene que ver con el servicio militar
obligatorio la Corte Constitucional, atendiendo las obligaciones
supranacionales que ha adquirido el Estado y cánones de interpretación iusfundamentales, es decir desde una
perspectiva de la teoría de los derechos fundamentales, ha entendido que el
derecho a objetar por razones de conciencia el servicio militar hace parte de
las prerrogativas concedidas por la CP:
“La objeción de conciencia ha sido definida como la resistencia a
obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de
conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito, por lo que la
objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma
jurídica y alguna norma moral, siendo reconocido por la Corte que es posible
objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y
profesionales, y con referentes normativos del bloque de constitucionalidad
como el que se desprende de la Resolución 1989/59 adoptada por la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al
servicio militar, la cual se da, entre otras, “reconociendo el derecho de toda
persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como
ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos”[7].
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la
regulación de este derecho está revestida de la cláusula general de
competencias radicada en cabeza del Congreso de la República, y por lo tanto,
es el legislador en el ejercicio de sus competencias quien se encuentra
facultado para ello. No obstante, a partir de la sentencia en comento, se ha
dicho que la omisión legislativa absoluta, la cual no configura un vicio de
inconstitucionalidad, no puede estar en perjuicio del derecho a la objeción de
conciencia y su protección se puede realizar por vía del recurso de amparo o
tutela.
Ahora bien, en los devenires constitucionales es
identificable otra circunstancia de objeción de conciencia pero enmarcada no
por la colisión entre un derecho y un deber, sino en una colisión exclusiva de
derechos. Este es el caso de la objeción de conciencia que pueden realizar los
médicos a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo o aborto, que
si bien no es un deber de rango constitucional, como sí lo es el pago de impuestos
o la prestación del servicio militar, es imperativo realizarse vía derecho a la
vida, salud y libre desarrollo de la personalidad de la mujer como lo señaló
la sentencia C-355 de 2006 (MM.PP. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas
Hernández).
La Corte Constitucional al contemplar la
objeción de conciencia de los médicos en estos casos, tuvo a bien atinar que:
“El ejercicio de
la objeción de conciencia puede desencadenar y, de hecho, desata consecuencias
frente a terceras personas. Por eso, resulta imposible catalogar la objeción de
conciencia como un acto que permanece ubicado dentro del fuero interno de quien
la ejerce. Cuando se manifiesta la objeción por motivos de conciencia, ello
supone incumplir un deber jurídico “con mayor o menor proyección social
[[8]”.
Admitida esa circunstancia, surge la cuestión de ponderar hasta qué punto es
posible el ejercicio de la objeción por motivos de conciencia – la cual prima facie
puede parecer justificada, vista desde la óptica de las consecuencias negativas
que su ejercicio produce respecto de los derechos de terceras personas”[9].
De tal forma, la objeción de conciencia desde
esta perspectiva debe entenderse en sentido restringido por cuanto su ejercicio
podría ir en detrimento de los derechos de las pacientes. Por lo tanto, la
decisión adoptada por la Corte fue la de delimitar muy bien el contenido del
derecho al señalar que, en primer lugar, es un derecho que se encuentra
circunscrito exclusivamente al personal médico y no a la institución, de tal
forma que no es admisible en este caso la objeción de conciencia institucional.
En segundo lugar todos los requisitos y procedimientos para objetar la
interrupción voluntaria del embarazo deben constar por escritos para garantizar
la seriedad y rigurosidad al ejercicio del derecho. Y finalmente señaló la
Corte Constitucional en la precitada sentencia que, tales requerimientos, se
extendían a las autoridades judiciales que deban conocer de las reclamaciones
derivadas de la no práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
Con lo anterior se buscó poner de presente en
el debate los diferentes matices de la objeción de conciencia para
posteriormente poder realizar un juicio sobre la procedencia de la objeción
fiscal
ii.
Contribución con la carga
impositiva del Estado
Como anteriormente se reseñó, la colisión entre
el derecho a la objeción de conciencia y el pago de impuesto de guerra radica
en que todas y todos los ciudadanos se encuentran en el deber de contribuir con
los gastos e inversiones del Estado, como lo preceptúa el artículo 95 de la CP,
aún cuando dichos emolumentos se dirijan al pago de actividades militares o
circunscritas al mantenimiento de las fuerzas armadas.
Pues bien, como lo ha manifestado la Corte
Constitucional en distintas ocasiones, el deber que las y los ciudadanos tienen
de contribuir con la financiación de los gastos e inversiones del Estado, tiene
sustento en la soberanía tributaria en cabeza del Estado. Al respecto a
precisado apuntar que “(…) en dicho precepto
se manifiesta la soberanía tributaria a cargo del Estado y se consagra el
principio de la generalidad del tributo, en cuanto la obligación se predica
para todos, atendiendo, eso sí, criterios racionales que consulten tanto los
intereses estatales como los de los contribuyentes”[10].
Así pues, en tanto el “(…) tributo
constituye un derecho del Estado a exigir una justa parte de los ingresos de
éstos para sufragar los gastos públicos”[11],
las y los ciudadanos tienen la correlativa obligación de pagar,
ineludiblemente, sus tributos.
iii.
¿Un escenario de colisión?
Ahora bien. Agotado el contenido del derecho a
la objeción de conciencia y el deber de contribuir con los gastos del Estado,
es necesario plantear algunas interrogantes tendientes a resolver la ostensible
colisión que existe. Por supuesto, en estas cortas páginas no se busca resolver
el interrogante sino enunciar aspectos que pueden ir dirigidos a superar ese
escenario.
En primer lugar hay que señalar que las
herramientas de la hermenéutica jurídica no han agotado la problemática
relacionada con la colisión de derechos y deberes de rango constitucional.
Distinto es el caso de la colisión de principios que, a partir de los
planteamientos de Robert Alexy[12],
se ha resuelto con la teoría de la ponderación de principios con el objetivo de
no anular ninguno de ellos. O en el mismo sentido el principio o test de
proporcionalidad desarrollado por la doctrina y la Corte Constitucional para
enfrentar escenarios de colisión de derechos donde se indaga sobre la finalidad
y adecuación de las medidas que ponen en controversia los derechos, y el
escrutinio que debe asumir el juez para enfrentar el problema constitucional.
Una segunda apreciación sobre el problema
jurídico anteriormente descrito tiene que ver con la afectación de derechos
fundamentales de terceros. La objeción fiscal en su ejercicio no denota una
afectación de derechos fundamentales de terceros, razón por la cual no habría lugar
a una restricción de su entendimiento como sí sucede con los médicos y la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. El ejercicio de la
objeción fiscal, bajo un entendimiento razonado, solo afectaría al Estado y sus
arcas para el financiamiento de los gastos relacionados con la guerra.
Adicionalmente, como se vio con la objeción de conciencia al servicio militar,
su regulación es materia de ley, y por lo tanto se requiere de la voluntad
política del congreso para poder materializar la objeción fiscal.
Otra cuestión que debería ser considerada es la
que se encuentra relacionada con la objeción institucional. En un país dónde
son pocos los obligados al pago del Impuesto de Patrimonio, por cuanto el hecho
generador consiste en la posesión de riqueza igual o superior a $3.000.000.000,
y la mayoría de sus contribuyentes se encuentran constituidos como personas
jurídicas, carece de objeto el ejercicio de la objeción fiscal en tanto
jurisprudencialmente se ha prohibido la objeción institucional. Esta circunstancia
cercenaría todas las posibilidades de promover iniciativas desde la sociedad
para lograr la desmilitarización absoluta de la vida civil.
3.
La objeción fiscal en el
derecho comparado
Hasta el momento en Colombia, quizá por lo
señalado anteriormente, no se han promovido acciones o iniciativas de objeción
fiscal. Por lo tanto, para ilustrar mejor la problemática, se hace necesario
acudir al derecho comparado para identificar acciones tendientes al
reconocimiento de la objeción fiscal. En este apartado se hace referencia a una
acción judicial que tiene como fin que sea reconocida la objeción fiscal, sin
perjuicio de otros tantos casos e iniciativas de tipo legislativo que han
surgido en diferentes países. La limitación de tiempo y espacio hace que el
desarrollo de este aparte sea enunciativo y no sea posible explayarse en su
estudio, más sin embargo resulta importante realizar este ejericio.
Previamente a la exposición del caso que se pretende
presentar, hay que señalar que la objeción fiscal se ha promovido
principalmente por organizaciones que, apelando a instrumentos de derecho
internacional de los derechos humanos, promueven que los Estados en el marco de
sus facultades legislativas[13] y
en el ejercicio de la administración de justicia[14],
se reconozca la objeción fiscal. En esa medida es posible verificar que en
escenarios como la Corte Europea de Derechos Humanos y la Comisión y Corte de
Interamericana de Derechos Humanos, se ha promovido el debate, valiéndose de
los preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Europea
de Derechos Humanos.
Caso Joan Surroca (España).[15]
Joan Surroca, ciudadano español residente en la
ciudad de La Bisbal, decidió interponer recurso contencioso administrativo
contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Cataluña que desestimó las pretensiones de Surroca
quien interpuso recurso económico-administrativo contra dos acuerdos realizados
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria relacionados con la
liquidación oficial del Impuesto sobre las Rentas de Persona Física.
Lo cierto
es que Joan Surroca, en el ejercicio de la objeción de conciencia fiscal, el
año 1998 optó por descontar de la declaración de renta que realizaba todos los
años el 4.8% correspondiente al presupuesto del Ministerio de Defensa, y
dirigir dicho porcentaje a dos proyectos de objeción fiscal. Por tal razón la
Agencia Estatal de Administración decidió, no solo liquidar oficialmente el
impuesto por considerar que se había realizado una exención no contemplada por
la ley, sino además imponer una sanción por haber realizado mal la liquidación.
El
Tribunal Superior de Cataluña halla razón en los argumento de la Agencia
Estatal de Administración, más sin embargo no estima razonable la imposición de
la sanción en la medida que la exención presentada por Joan Surroca carece de
culpabilidad al no existir por su parte ocultación ni ánimo defraudatorio a la
administración de tributos, circunstancia que se comprueba en la destinación de
los recursos a los dos proyectos de objeción fiscal.
Así pues,
aunque realmente el Tribunal Superior de Justicia no reconoce el derecho a la
objeción fiscal, encuentra ilegal la imposición de la sanción en la medida que
no se corrobora culpa o dolo del sujeto pasivo del impuesto, por cuanto la
exención que él determina la realiza obedeciendo al dictamen que realiza su
conciencia, y asumiendo una conducta correspondiente a ello.
4. Conclusión
La objeción fiscal es un
problema jurídico que abarca diferentes nociones del derecho constitucional
contemporáneo y que requiere de soluciones alternativas sofisticadas que no
desvirtúen el derecho a la objeción de conciencia, pero asimismo que no se
constituya en detrimento del deber general de contribuir con las cargas
públicas. La interpretación de la autoridad fiscal y judicial debe reconocer el
derecho de promover, desde la resistencia civil y las acciones noviolentas, la
paz, la justicia y la equidad, a partir de la quiebra de la legalidad de
imperativos jurídicos que pueden ir en contravía de convicciones intimas.
[1] Gross, David M.
We won´t pay! A tax resistance reader.
Ed. David M. Gross, 2008. Pp. 32-33
[2]
Velasco, Juan Carlos. Tomarse en serio la
desobediencia civil. Revista Internacional de Filosofía Política. 1996;
(7):165.
[3]
Benn, Ruth y Hedemann,
Ed. War
Tax Resistance, A guide to Witholding Your Support from the Military. War Resisters League, 2008. Pp. 123-126
[4]
Artículo 95 #9, Constitución Política de Colombia
[5]
Artículo 18, Ibidem.
[6]
“Todos los colombianos están obligados a
tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen
del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.
[7]
Corte Constitucional, sentencia
C-728 de 2009, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8]
ESCOBAR ROCA Guillermo, La
objeción, Op. cit., p. 225.
[9]
Corte Constitucional, sentencia T-
388 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
[10]
Corte Constitucional, sentencia
C-717 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño
[11]
Corte Constitucional, sentencia
C-419 de 1995, M.P.: Antonio Barrera Carbonell.
[12]
Alexy, Robert. Teoría de los derechos
fundamentales. Centro de Estudio Políticos y Constitucionales de Madrid,
2007. Pp. 89-90
[13] Obsérvese iniciativas como Peace Tax Fund Act
1989
(Australia) o Religious Freedom Peace Tax Fund Act (EEUU)
[14]
Véanse casos como Vahan Bayatyan v. Armenia, Corte Europea de Derechos Humanos; Tony Croft v. United Kingdom,
Corte Europea de Derechos Humanos; Taylor Jenkins, Petitioner, v.
Commissioner of Internal Revenue Service, Segundo circuito de apelaciones
(EEUU); entre otros
[15]
Recurso ordinario No. 1077/2001,
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera. Magistrada Pilar Galindo Morell
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